lunes, 26 de mayo de 2008

AGRESION DURANTE UN PARTIDO DE RUGBY

Español: Touch durante partido entre Alcobenda...
Español: Touch durante partido entre Alcobendas Rugby y Liceo Francés (Photo credit: Wikipedia)
En un Juzgado de Instrucción de San Sebastián, se está instruyendo un causa penal por una agresión a un jugador durante un partido de rugby.
Estos hechos causaron una cierta conmoción en el deporte local en su momento y ahora vuelven a comentarse cuando se habla de una petición fiscal de cuatro años de prisión para el acusado de la agresión.
ES MENTIRA QUE LO QUE SUCEDE EN EL CAMPO DE JUEGO NO DEBE SALIR DEL CAMPO DE JUEGO
Me es difícil opinar sobre este suceso relacionado con el deporte del rugby y desde un principio tengo que decir que estos hechos no se producen en una suerte de impunidad, al margen de la Ley y el derecho; sin respetar las normas que todos nos hemos dado y que todos acatamos, como pilar principal de una pacífica convivencia en el estado de derecho que consagró nuestra Constitución.
La actuación que se imputa es un delito, tal actuación -causar a otro de forma consciente y voluntaria una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental- constituye en nuestro país un delito de lesiones castigado con penas de prisión de entre seis meses a tres años y si como consecuencia de dicha actuación se causa la pérdida de un órgano o miembro no principal la pena aumenta de tres a seis años. No tengo consciencia de que el suceso superase una fractura de nariz por lo que quizá el rumor sobre la pena sea exagerado.
La agresión en lo que trascendió en su día fue descrita por los espectadores como acaecida en el transcurso de un partido de rugby “caliente”, acción producida durante o inmediatamente posterior a un lance o a una infracción del reglamento cometida por compañeros de los sujetos activo y pasivo de esta otra infracción del reglamento del juego.
No puede existir impunidad cuando estamos ante una agresión; esto es, cuando la actuación del jugador “agresor” no se produce en el transcurso o desenvolvimiento de un juego, amparado por las normas del mismo o no es como consecuencia de un lance de la citada actividad deportiva en la que todos los participantes aceptan el riesgo de sufrir una lesión.
El derecho penal no ampara, no justifica las actuaciones peligrosas para bienes jurídicos protegidos -como es la integridad física- cuando estas se desarrollan fuera de la 'lex artis'. Esto es que tales actuaciones no se encuentran justificadas por el apartado 7.º del artículo 20 del Código Penal. Dicho en otras palabras, al derecho penal le da igual que la agresión se produzca en una cancha de rugby o en la calle.
EL RUGBY NO ES UN JUEGO SIN CONTACTO PRECISAMENTE
Pero en el rugby el concepto análogo a la “lex artis” es bastante distinto del que pueda existir en el tenis. Esto es, los propios lances del juego, como en el boxeo o en el kárate o en la lucha, implican un empleo reglamentado de la violencia física. Reglamento interpretado inapelablemente por el árbitro que lo puede sancionar inmediatamente con la expulsión y elevando mediante el acta la infracción al órgano disciplinario para que, en su caso, imponga un castigo superior al infractor, lo que ha pasado con el jugador ahora acusado. Esto dentro del derecho penal deportivo el hecho ha sido juzgado y castigado severamente pero ninguna autoridad federativa ha formulado denuncia alguna en vía penal, ni los espectadores, otros intervinientes, fuerzas de seguridad en su caso... presentes en el partido denunciaron los hechos.
¿Por qué? Porque este tipo de incidentes se acepta como un riesgo derivado del juego y que ya tiene su castigo dentro del juego.
Puede que los hechos se debieran a un arrebato colérico del acusado provocado dentro del partido con ocasión y por causa del propio desarrollo del juego en ese momento y lugar que no se puede aislar de la cadena previa de hechos, de su forma de aparición, del momento, del lugar y de su causa inmediata, dando origen a sentar en el banquillo de los acusados a un deportista al parecer arrepentido de su comportamiento ocasionalmente antideportivo pero no doloso.
EL DOBLE RASERO JUDICIAL ENTRE LAS FIGURAS Y LOS AFICIONADOS
Es muy limitada la jurisprudencia penal existente acerca de reclamaciones de aquellos deportistas, que han sido victimas de una agresión dentro de su espacio deportivo. Y observamos que la jurisprudencia es inexistente dentro del mundo del rugby, deporte de cierto riesgo para la propia integridad física de quien lo practica por existir confrontación y contacto corporal entre los jugadores de carácter directo –hasta 172 contactos de media por partido un tercera línea-, muchos contactos inevitablemente ajenos a las propias reglas del juego.
En un deporte mucho más popular y enormemente profesionalizado y siempre en el foco de atención de los medios de comunicación, a pesar de la frecuencia de las situaciones lesivas que se producen en el ámbito del fútbol son pocos los casos que han tenido acceso los tribunales y en los mismos la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad. Para la aplicación de tal regla general suele acudirse por parte de la doctrina jurisprudencial a la ya conocida y nombrada teoría del riesgo mutuamente aceptado o consentido, es decir, el consentimiento otorgado o asumido por parte de los deportistas en el propio riesgo de que se puedan producir lesiones en el ámbito deportivo.
Tanto en las “tanganas” futbolísticas como en las rugbysticas no existe un dolo directo en el jugador agresor, entendido en que el autor o agente ha previsto como seguro y ha querido directamente el resultado de su acción, o incluso como dolo eventual o indirecto, es decir que el jugador se represente como posible un resultado dañoso y no obstante tal representación no renuncia a la ejecución del hecho.
Habitualmente el golpe se produce en un momento caliente del partido y, sobre todo en rugby, como un modo desafortunado de restablecer el equilibrio tomándose la justicia por la propia mano, esto es, la finalidad no es dolosa.
Aquí hay como dos varas de medir pues no obstante y a pesar de la escasa jurisprudencia existente en la materia, existen pronunciamientos tanto condenatorios como absolutorios, pero sobre todo siempre relativos a supuestos ocasionados en categorías inferiores del fútbol y no respecto a aquellos deportistas de elite que originan mayor repercusión mediática ¿Por que son impunes las grandes figuras y los chavales aficionados son severamente juzgados por la justicia extradeportiva?
ALGUNOS ANTECEDENTES JUDICIALES
Con relación a la jurisprudencia absolutoria en tal sentido, considerando hechos similares como un lance más del juego acaecido en el estricto marco de la propia confrontación deportiva, destaca la Sentencia de AP Navarra de 2 mayo de 2002 en el caso juzgado de un futbolista que con antebrazo o puño y sin estar la disputa del balón y aún admitiendo, por dicho tribunal el ánimo lesivo del agresor, justificó dicha acción por el ejercicio legitimo de un derecho u oficio, señalando a tal efecto que “trasladada a las circunstancias propias de la práctica deportiva en competición, en una actividad deportiva cuyos rasgos que aquí interesan son los de “riesgo-espectáculo”, cual es la disputa de un partido de fútbol, en unas circunstancias de competición, precisas, determinadas y complejas”
El Fiscal puede que haya creído que el hecho se salió de los límites normales y aceptados en un partido de rugby como la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1992 al señalar que “ en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar, roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc. va insita en los mismos y, consiguientemente, quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre, claro es, que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas”
Los tribunales han condenado siempre que medie un lapso de tiempo suficiente entre el juego y la agresión pero cuando no hay solución de continuidad entre los distintos lances reglamentarios y antirreglamentarios del juego la salida habitual es devolver el caso a la justicia deportiva.
Efectivamente la conducta del agresor mereció su castigo deportivo por ser una infracción de un juego en el que el contacto violento entre adversarios es esencial pero en el que el respeto al adversario es esencial también.
COSTUMBRES DEL RUGBY EN REVISION
Es verdad que hay una costumbre admitida en el rugby de que los ajustes de cuentas entre rivales durante el partido no suponen un comportamiento contra el juego –el árbitro no suele intervenir siempre que no superen un relativo límite-, sino que restablecen el equilibrio normalmente y que se reconducen en el tercer tiempo.
Ahora al juzgar por segunda vez estos hechos en el ámbito criminal y por personas que quizá nunca han jugado o siquiera apreciado nuestro deporte, en el rugby nos debemos plantear si hemos sido correctos en el tratamiento de estos casos o demasiado tolerantes para que no tengamos que lamentar en el futuro que nuestro deporte se asome a los titulares por las páginas de sucesos.

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