martes, 31 de mayo de 2011

SANGRE, SUDOR Y CERVEZAS: LAS SECUELAS JUDICIALES DEL RUGBY EN ANOETA.

Los seguidores del rugby tienen buena fama y buena imagen. No se conocen incidentes masivos entre hinchadas de equipos de rugby a pesar de que la ingesta de alcohol es un componente esencial en la cultura del rugby. Es tópica la imagen del rugbier con su barriguita, la nariz rota, las orejas de hoja de alcachofa chupada, el balón en una mano y la pinta de cerveza espumante en la otra. Sin embargo, es inevitable que cuando nos visitan unos miles de seguidores del otro lado de la muga mezclados festivamente con otros aficionados europeos y recorren nuestras tabernas, atractivo indudable para el turismo popular, surjan incidentes derivados tanto del alcohol como del choque de culturas con las policías locales: municipal y ertzaintza.


Y lo que para el irlandés medio o el francés cargado no pasaría de ser un encontronazo con una autoridad que, en vez de compartir su alegría, está intentando mantener el orden ciudadano con más o menos flexibilidad o rigidez, resulta que el hecho –en el que además suele salir más lesionado que su oponente-, se puede convertir en un delito de atentado y, tras un juicio rápido también más o menos, convertir en una condena inexorable, en base de la sola palabra de la víctima institucional, que es judicialmente creída, aunque sus explicaciones pudieran contravenir leyes de la física y de la lógica.

Por conocimientos de francés, inglés y rugby, desde aquel primer partido que jugó el Olympique de Biarritz contra el Munster, hemos tenido que asistir repetidamente a similares sucesos en las dependencias judiciales.

Estos hechos suelen ser calificados por la Fiscalía como delito de atentado del artículo 550 del CP: “...son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Dichos atentados serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos”.

Nuestros jueces siguen la estricta jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 21-12-1.995 que enumera como requisitos del delito de atentado los siguientes; "1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.   3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.   4) Que exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. (...) se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un "animus", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función" (SAP Madrid 5 de julio de 2007) o “intentando abrogar, a través de la violencia, las instrucciones y órdenes emitidas por los agentes de la autoridad” (SAP Gipuzkoa de  7 de junio de 2007).

Conviene además puntualizar que para que exista delito de atentado no es necesario que haya lesión y que no cabe la tentativa en los delitos de atentado puesto que son delitos de mera actividad, esto es, no es necesario un resultado lesivo para su consumación (en tal sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de junio de 2004).

Lógicamente en la Parte Vieja, estando el visitante con unas cervezas de más y cuando un individuo de paisano con una lograda pinta de facineroso o de uniforme de intervención, exhibe una placa oficial y unas esposas, a la vez que dice ser udalzaingoa, ertzaina o polizia y que quiere intervenir en lo que juzga un acto de tráfico de estupefacientes o en una pelea, es muy difícil que no le intente placar para calmarlo y, cuando en su país de residencia, como mucho se llevaría un par de tortas antes de irse a la cama, aquí le va a caer encima todo el aparato policial y judicial para convertirlo en un delincuente, físicamente perjudicado, con antecedentes penales para un tiempo.

Con un poco de suerte –factor determinante en la aplicación de la norma-, puede que  se le califique, juzgue y condene por un delito de resistencia y, si le toca verdaderamente la lotería, se le califique, juzgue y condene por una falta de desobediencia del Art. 634.

El artículo 556 establece que los que, sin estar comprendidos en el Art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de marzo de 2007 que "tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una "oposición inerte" o una "tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos".   Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistencia y desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia".

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, acogiendo este criterio, en sentencia de 12 de enero de 2009 califica los hechos como resistencia y no como atentado basándose en la ampliación del tipo de resistencia, al que considera compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean de menor entidad y escasa gravedad y además constituyan la respuesta a un comportamiento previo del agente o funcionario como pudiera ocurrir en el caso de que un policía tratara de detener a un sujeto y éste se opusiera dando manotazos o patadas (STS 819/2003 de 6 de junio) pero no en el supuesto en el que el particular toma la iniciativa sin actividad previa del funcionario.

Así que el primer detenido de los seguidores visitantes puede librarse a veces con un delito de resistencia pero sus amigos no se libran del atentado jamás. Porque cuando ven que se lo llevan al coche patrulla, suelen intervenir –a veces incluso sin soltar las cervezas-, y nuestra Audiencia lo tiene claro, en sentencia de 22 de marzo de 2010,  “...que no puede considerarse que exista una mera resistencia en aquellos casos en que un sujeto interviene deforma sorpresiva e injustificada en una actuación policial que no le concierne estrictamente y que, aunque causa lesiones leves, hace uso contra los agentes de un objeto capaz de causar una lesión grave. Con ello, limita el campo del delito de resistencia a oposiciones a una actuación policial que directa y personalmente afecte al acusado siempre que la reacción de éste sea proporcionada.”

En cuanto a la falta de desobediencia: Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días (Art. 634 C.P.). Este artículo se aplica, a nuestro juicio, escasamente, cuando los hechos más graves que nos constan no deberían de pasar de ser calificados como esta falta pero rara vez, una intervención policial se salda con tan escasa relevancia y nuestros aparatos policiales y judiciales tienden fácilmente a aquellas figuras más graves que hemos expuesto.

Y la única forma de obtener una absolución, en nuestra opinión, es que no vayan los policías al juicio, ya que dispone el artículo 741 LECr que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. En definitiva, este artículo establece un criterio de libre valoración de la prueba que, no obstante, ha de quedar limitado por el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE sólo puede desvirtuarse si existe una "mínima actividad probatoria de cargo" (STC 28 de junio de 1981), lo que significa, primero, que deben existir pruebas; segundo, que éstas han de ser incriminatorias, es decir, congruentes o relacionadas con el hecho que fundamenta el pronunciamiento judicial y, tercero, que sean suficientes.

En consecuencia, es necesario para el Juzgador examinar si la prueba de cargo desarrollada en el plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Y la prueba siempre es la declaración de los agentes policiales cuyas manifestaciones coinciden con lo que hicieron constar en el atestado –haya pasado el tiempo que haya pasado-. Así que el relato en el juicio es igual al relato en la denuncia.

En consecuencia, irremediablemente Su Señoría, a la vista de la coincidencia, objetividad e imparcialidad de las  declaraciones de los agentes y de la ausencia de pruebas de descargo –ni siquiera las cervezas suelen estar presentes-, procede a imponer al acusado o acusados una sentencia condenatoria.



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domingo, 29 de mayo de 2011

EJEA DE LAS DAMAS

Apollodore de Damas - Poliorcétiques 11Image via Wikipedia
Mi pequeña cooperación personal a la unión transfronteriza –las personas separan más que los pirineos-, me llevó a Ejea de los Caballeros (Zaragoza) este fin de semana y allí coincidí con la Fase de ascenso  a la División de Honor de rugby femenino. A pesar de que la aportación vasca consistía en el arbitraje de Montoya y Vergara, me pude acercar lo suficiente para ver brevemente el juego de cuatro de los cinco equipos participantes, sólo pude saludar a los responsables de León.
El centenar largo de jóvenes que han puesto su sangre, su sudor y sus lágrimas en torno a esta fiesta del balón oval, todas esas damas del rugby, ofrecieron un emocionante ejemplo de la esencia de este deporte.
Muy interesante espectáculo  en detalles de adaptación del rugby moderno a nuestro nivel tan marginal y que justifica  la esperanza en un futuro sólido del rugby femenino español. Las malagueñas y las samboyanas pusieron mucha fuerza y entrega pero con poca cabeza quizá en un juego suicida a la mano –la falta de pateo es consustancial en las féminas y no parece que los técnicos hayan encontrado la solución a este grave problema-, ante la ausencia de otros recursos alternativos frente a los dos equipos madrileños que se clasificaron para la final.
Final sin puntos, empate a intensidad y emoción. Decisión a tiros a palos y victoria de Cisneros sobre San Sebastián de los Reyes. Hay cantera en estas damas.



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viernes, 20 de mayo de 2011

FILOSOFIA DEL ARBITRAJE EN EL RUGBY

French philosopher Michel Serres at the 19th I...Image via Wikipedia
En el MIDOL del pasado lunes se recoge una entrevista al filósofo Michel Serres, de la Academia Francesa, nacido en Agen, rugbier y colaborador habitual del referido periódico de papel amarillo, de la que extraigo lo siguiente:

-         ...Mi idea, expuesta muchas veces, es que el rugby es un fenómeno de derecho... Hay reglas, de espacio, de tiempo, reglas de juego que existen para parar la violencia, canalizarla. Así que el jugador es un alumno de derecho e incluso un pedagogo del derecho. Y un jugador que rehúsa el derecho y, por tanto, el árbitro, su papel, su función, no es un jugador.
-         Sin embargo sucede que los árbitros se equivocan y que el enfado de un jugador o de un entrenador pueda pasar por legítimo... –dice Jacques Verdier, el director de la publicación-.
-         Pero  los árbitros se equivocan todo el tiempo. Y si se va hasta el fondo de esta lógica, hay que repetir el partido. Pero en el partido siguiente, el árbitro se va a equivocar de nuevo ¿Hay que volver a jugarlo? Y así seguidamente...
-         Es el mito de Sísifo... –comenta Verdier-.
-         El argumento mayor es: un partido es un proceso de derecho. Y los jugadores no discuten. El árbitro es indiscutible justamente porque se equivoca.

En el rugby francés de máxima categoría hay tres árbitros profesionales plenamente. En un deporte en el que el dinero ha entrado como un tsunami imparable –por aquí no pasa de erreka-, ya se mira al fútbol para tomar medidas antes de que esas aguas revueltas se lleven todos los valores, entre ellos el del respeto al árbitro.

Creo que no debemos mirar al fútbol -un trencilla nunca va a tener los ingresos de uno de esos frágiles maniquíes andróginos que se tiran dramáticamente cerca del balón redondo-,  sino a al Derecho, al mundo teórico –que no al real-, del Derecho, como nos indica una vez más Serres.


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domingo, 15 de mayo de 2011

EL MUSEO DEL RUGBY

WhiskyImage by chi-ryu via FlickrSalíamos de un establecimiento de hostelería dedicado al whisky y que está sito en el Boulevard donostiarra –un museo muy visitado por los conocedores-, después de un prolongado tercer tiempo. El presidente del club de rugby del Sud Oeste francés que nos visitaba iba delante y se cayó al suelo, por lo que estimé que era mejor mandar a aquella agradable compañía a la cama para que pudieran recuperarse y regresar a sus hogares al día siguiente. Me ayudó en mis forzosas tareas de pastor uno de los visitantes, un veterano jugador bastante moreno, que había participado normalmente tanto en el partido como después pero sin beber una gota de alcohol como yo.

- Soy musulmán –me dijo, al quedarnos solos y comentar yo nuestra llamativa sobriedad en la noche-, ¿Y Ud.?

Le expliqué mis razones personales para abstenerme de beber en ciertas ocasiones y hablamos durante un buen rato.

- El rugby en muchos países e históricamente –me dijo-, es un deporte del “establishment” jugado por las clases sociales superiores y esto sucede también en París donde me he educado, mientras que en el sur de Francia es un deporte más popular y, además, era un deporte de blancos pero todo esto se ha quedado en el pasado o se debe quedar, como la cultura de beber alcohol en exceso o el machismo.

- Pero a veces arrastramos esa mezcla nefasta de valores positivos con un pasivo de borrachos enseñando el culo que los borra ante los que no pertenecen a nuestro mundillo.

- ¿Sabe Ud. que se han escrito tesis doctorales en universidades sobre esa sorprendente mezcla? Yo me las he pasado mal algunas veces y más joven tenía que ser el más duro en el campo para que después se me perdonase por el colectivo mi falta de hombría al no beber.
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domingo, 8 de mayo de 2011

NEGAR LO EVIDENTE

Varias leonas,Zoo Barcelona,España.Image via Wikipedia
Dentro de seis meses aproximadamente empezará la nueva temporada de rugby de élite en España. Tiempo suficiente para hacer una revolución y ganarla, al menos para hacer unos estados generales de nuestro rugby y poner las bases para  un nuevo estado de la situación y encaminarse hacia el futuro. Dudo que los clubes, sobre todo los clubes menos modestos, puedan soportar muchas temporadas de calendarios amputados como el actual.

Mientras, a nivel de base surgen iniciativas para acercar el rugby a los más jóvenes y, gracias a que el rugby es una de las tendencias actuales en la sociedad –quizá las visitas de nuestros vecinos del norte hayan contribuido a ello-, los padres son más receptivos a esta propuestas. Incluso los universitarios españoles parecen despertar su letargo y participan en encuentros internacionales. Y sobre todo tanto la selección femenina "las leonas" que supera los obstáculos federativos para competir al máximo nivel europeo como la selección de rugby a 7 que ya no sorprende con su presencia ilusionante en los circuitos internacionales.

Pero estos activos que tiene el rugby de nuestro entorno son escasos porque sigue sin existir un calendario de competiciones que tenga lógica deportiva y, por tanto, económica porque el deporte exige ahora que haya espectáculo para que haya medios financieros en los equipos y así puedan presentar las mejores plantillas, los mejores técnicos, los mejores estadios para que haya a su vez un mejor juego del que se derive aquel espectáculo.

No podemos estar satisfechos con el panorama que presenta el rugby que oteamos desde la barandilla de La Concha porque está casi todo por hacer en un marco incomparable.
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Ayer victoria del Hernani junior sobre el Getafe en la Copa de España, hay cantera.
Hoy victoria de Euskadi sobre Valencia en senior, más técnica individual que juego de equipo, hay cantera.
Las leonas perdieron ayer frente a las de La Rosa por un ajustado 5 - 3, hay cantera.

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